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Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
Sede Burgos,
Sala de lo Contencioso-administrativo,
Sección 1ª,
Sentencia: 455/2010
En la ciudad de Burgos a dieciocho de julio de dos mil diez.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 4/2010, interpuesto por la mercantil "Dávila Monteblanco, S.L.", contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 351/2008 por la que se acuerda la desestimación de la demanda interpuesta contra el acuerdo de 9 de abril de 2008, ratificado con fecha 4 de julio de 2008, dictado por el Ayuntamiento de Candeleda por el que se exigía la liquidación del impuesto y de la tasa por obras de conducción y construcción del depósito de abastecimiento de agua para la urbanización "Zona Norte Camino de la Raya".
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila ha dictado, en el procedimiento ordinario núm. 351/2008, sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009 en cuyo fallo se resuelve: "Que desestimo el recurso de apelación suscitado contra el acuerdo municipal del Ayuntamiento de Cadeleda referido de 9 de abril de 2008 rectificado con fecha 4 de julio de 2008 por el que se exigía la liquidación del impuesto y de la tasa ya analizados por ser ajustados a Derecho, según los fundamentos explicados en esta sentencia".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se acude ante esta Sala en vía de recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 351/2009, por la que se acuerda desestimar la demanda interpuesta.
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se levanta la parte actora solicitando su revocación:
1º).-El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra los actos del Ayuntamiento de Candeleda, de fechas 9 de abril, 30 de mayo y 19 de septiembre de 2008, todos ellos expresos, y el presunto desestimatorio por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra el acto de 9 de abril de 2008.
2º).-La sentencia infringe la Ley de la Jurisdicción, al omitir manifiestamente los pronunciamientos relativos al allanamiento parcial producido por el Ayuntamiento demandado, apartándose de los términos en los que se ha suscitado la controversia; infringe, por su no aplicación, la jurisprudencia que se ha pronunciado reiteradamente en relación con la no sujeción o inexistencia de hecho imponible, por los conceptos de impuestos de construcciones y tasa urbanística, de las obras públicas que se realicen en ejecución del planeamiento urbanístico. La sentencia recurrida y el auto que la completa, infringen el art. 75.2 de la Ley 29/98, y vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, al omitir los pronunciamientos relativos al allanamiento parcial efectuado por la demandada. El allanamiento concluye siempre con sentencia, no con auto, y menos aún por providencia. Sólo así la resolución judicial tiene efectos de cosa juzgada y satisface el derecho a la tutela judicial efectiva.
3º).- La sentencia infringe la numerosa Jurisprudencia que declara que las obras realizadas en ejecución del planeamiento son a título público y no están sometidas a imposición tributaria. Es incongruente por omisión y contradicción interna. La obra en cuestión, es un depósito de agua para el abastecimiento domiciliario de una urbanización y complementariamente para riego de zonas verdes. Se realiza en ejecución del Plan Parcial del Sector. Las Actividades de ejecución del planeamiento, aunque se realicen por entidades distintas al propio Ayuntamiento, no suponen intervención a título privado, sino público, con carácter sustitutorio respecto de la Corporación Municipal, y por ello, ni necesitan licencia ni pueden estar sometidas a imposición tributaria. Estamos ante una obra de interés público que hay que ceder al Municipio, y siendo la obra de interés predominantemente y permanentemente público no es factible ni el impuesto ni la tasa. Las infraestructuras de carácter hidráulico de interés general no están sometidas a tributación. La tasa es incompatible con la denegación de licencia, siendo indiferente que haya mediado petición expresa de licencia por el administrado.
TERCERO.- El art. 21-2 de la Ley 1/2000 establece que el allanamiento parcial se resuelve mediante auto: "Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley "; por su parte, el art. 75 de la Ley 29/98 establece, en su número 2, que "producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho", y continúa añadiendo, en su número 3, que "si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado". En el caso presente, no se dictó auto, ni tampoco sentencia que recogiese el exclusivo ámbito del allanamiento, y sólo se dictó providencia de fecha 27 de mayo de 2009, en la que, después de haber dado traslado a la actora del allanamiento, se recoge que "se tiene por efectuado el allanamiento parcial expresado por la parte demandada y continúese el procedimiento por sus trámites". Contra esta providencia no se ha interpuesto recurso alguno, por lo que ha devenido firme, pero no se ha resuelto ni conforme establece la Ley 29/98, ni tampoco como recoge la Ley 1/2000 para el supuesto de que se hubiese estimado que la ley 29/98 no recoge el allanamiento parcial y procediese aplicar supletoriamente la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sólo se recoge en la providencia que se tiene por efectuado el allanamiento, pero no ha sido estimado el mismo por el Juzgado, omitiendo cualquier pronunciamiento sobre este allanamiento en la sentencia; además, no se recoge en qué consiste este allanamiento y el alcance que tiene, debiéndose haber recogido en la sentencia las pretensiones del demandante de conformidad al alcance del allanamiento producido, salvo, que no es el caso, si este allanamiento supusiese infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. No habiéndose recogido nada en la sentencia sobre este allanamiento, y no habiéndose reflejado en el fallo la estimación de la pretensión de la parte, precisamente en virtud del allanamiento, no queda más remedio que considerar la existencia de la omisión planteada por la parte apelante y estimar, en este apartado el recurso interpuesto.
Realmente se produjo un allanamiento por la corporación local respecto de la exigencia del aval por importe de 60.000 €; basándose este allanamiento en que ya se habían realizado las obras cuyo aval se pretendía, de forma correcta, por lo que este allanamiento no es contrario al ordenamiento jurídico, procediendo estimar la pretensión de la parte actora en el fallo de la sentencia
CUARTO.- En cuanto a la otra cuestión debatida, la relativa a la impugnación del acto de la administración por el requerimiento del abono de las tasas e impuestos por el otorgamiento de la licencia, es de apreciar que el importe de los mismos asciende a 6.945,77 €, siendo esta cuestión totalmente distinta e independiente de la cuestión relativa al requerimiento del aval; puesto que este punto relativo a la exigencia del impuesto sobre contribuciones y la tasa urbanística, es una cuestión exigida en el otorgamiento de la licencia, en el acto administrativo de fecha 9 de abril de 2008, que es totalmente distinto y separado de los acuerdos de fecha 12 de julio de 2008, en que se exige el aval, y de 9 de septiembre de 2008, que desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de 12 de julio. Por tanto, no es posible admitir el recurso interpuesto respecto de esta pretensión porque su cuantía es inferior a la establecida por el art. 81 de la Ley 29/98, que recoge que las sentencias de los Juzgados de Lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación salvo las dictadas en aquellos pleitos cuya cuantía no exceda de 18.000 €, y la cuantía de esta pretensión es muy inferior. Es preciso apreciar lo recogido en el artículo 41-3 de la Ley 29/98, en el que se indica que "la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación". Por tanto, esta sentencia, en cuanto a la pretensión relativa a la inexigibilidad, y por tanto anulación de la resolución administrativa, del impuesto sobre contribuciones y tasa urbanística, no puede ser objeto de recurso de apelación, por lo que en este apartado debe inadmitirse el recurso interpuesto.
ÚLTIMO.- Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LRJCA la imposición de costas a ninguna de las partes
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
F A L L O
Que, en cuanto a la pretensión de revocación de la sentencia, de fecha 3 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila en Procedimiento Ordinario 351/08, procede la inadmisión parcial del recurso de apelación, registrado con el número 4/2010, en cuanto a la impugnación de los acuerdos de fecha 9 de abril de 2008 y desestimación tácita del recurso contra el mismo interpuesto, por ser de cuantía inferior a 18.000 €.
Que, en cuanto a la pretensión de revocación por omisión en la sentencia de pronunciamiento alguno respecto del allanamiento en cuanto a los acuerdos de fechas 12 de julio de 2008 y 9 de septiembre de 2008, procede estimar el recurso interpuesto y, revocando la sentencia dictada en este particular, entrar a resolver sobre el fondo del asunto y, con estimación del allanamiento realizado por la demandada, se anulan los acuerdos de fechas 30 de mayo de 2008, por el que se solicitaba un aval de 60.000€, y 19 de septiembre de 2008, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el anterior.
No procede la imposición de costas en esta sentencia respecto de las causadas en la apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta sentencia es firme, y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvase la presente pieza separada de suspensión al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por este Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, Doy fe.